Tuesday, November 29, 2011

Ley de Costos y Precios: sospechas

Ley de Costos y Precios: sospechas
Rafael González
Martes, 29 de noviembre de 2011

Esta Ley será aplicada parcial, discrecional y discriminatoriamente...

La publicación del Reglamento de la Ley de Costos y Precios Justos
confirma tres sospechas que habíamos señalado al publicarse la Ley.
Primera, la intención fundamentalmente es limitar y abolir las
libertades y los derechos económicos consagrados en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Segunda, dado el irrestricto
ámbito y los sujetos de aplicación, la administración e instrumentación
de esta Ley y su Reglamento resulta materialmente imposible; por lo que
será aplicada parcial, discrecional y discriminatoriamente; sin un
asidero normativo que resguarde el interés público y las buenas
prácticas de políticas públicas y regulatorias. Tercera, se nota un
desconocimiento supino de la materia económica regulatoria por parte de
sus redactores y promotores.

Las incógnitas y dudas que poseían los agentes económicos sobre la
instrumentación y administración de la Ley, así como acerca del
cumplimiento de las nuevas exigencias creadas por esta norma, no fueron
resueltas en la reglamentación. Además, se agregan nuevas barreras
administrativas previas a la actividad económica. Exigencias como el
Certificado Electrónico, la obligación de actualización de datos, el
registro en el Sistema Automatizado de Administración de Costos y
Precios, sus requisitos y condiciones, no contaron con definición ni
concreción alguna en el Reglamento Parcial publicado el 17 de noviembre
de 2011.

Más allá de la ausencia de definiciones e imprecisiones del Reglamento
-incluso en la redacción- respecto a lo anunciado a través de la Ley de
Costos y Precios Justos, resultan alarmantes. Las fallas de fondo y
conceptuales sobre la función, importancia y justificación de este
entramado regulatorio constituido hasta la fecha por la Ley y su
Reglamento parcial.

El artículo 13, sobre la "verificación y evaluación de la información",
da cuenta del pedestre y anacrónico enfoque acerca del costo, de la Ley.
A lo largo de la redacción del Reglamento, se reconoce de antemano el
tremendo problema de asimetría de información y de selección adversa al
que se encuentra expuesto el regulador, al basarse en este enfoque
regulatorio en desuso.

En el Capítulo IV, "la categorización de bienes y servicios", artículo
22, sobre la "competencia de la Superintendencia Nacional de Costos y
Precios", no se justifica ni motiva la regulación en términos del bien
que se tutela, ni el interés público que se estaría protegiendo. Lo
anterior no es poca cosa, toda vez que tal definición explícita sería lo
que daría asidero normativo a la Ley; haciendo parecer que la intención
es simplemente menoscabar el modelo económico y los derechos económicos
establecidos en la Constitución Nacional, por medio de controles
arbitrarios sobre los precios de los productos.

Los artículos 23 y 24 sobre los costos reconocidos y los no reconocidos,
constituyen la evidencia de un enorme prejuicio ad hoc, sin fundamento,
así como una tremenda ignorancia sobre economía industrial en lo que se
refiere a la eficiencia del mercado y a la interacción entre empresas y
competidores en la formación de costos y precios. Primero, parece querer
hacerse ver que los precios en el consumo intermedio entre empresas
podría ser una fuente natural de prácticas explotativas con el
consumidor final. Lo anterior constituye un desconocimiento de que las
actividades a lo largo de una cadena de valor resultan complementarias,
e intentar abusar sucesivamente a lo largo de esta línea implicará una
pérdida de demanda e ingresos para todos los agentes económicos que la
integran. Por ello es que se despliegan arreglos contractuales entre
empresas: para evitar que se deteriore la cadena de valor. Segundo,
cualquier distorsión o incentivos perversos que se generen a partir de
la promulgación de la Ley y su Reglamento, constituirán fallas de
gobierno no imputables a las empresas.

Artículos como el 30, sobre "la intervención de terceros interesados en
la modificación de precios", o el 41, sobre "la participación popular",
atentan abiertamente contra el interés público que supuestamente
motivaría tal instrumento normativo. Involucrar una parcialidad en la
administración de la norma, por ejemplo, en el proceso de modificación
y/o determinación de precios, resulta contradictorio con el espíritu que
hipotéticamente inspira la Ley. Si supuestamente se está velando por el
bienestar social, mal puede dársele poder a parcialidad alguna en la
determinación de las modificaciones de precios.

cedice@cedice.org.ve

http://www.analitica.com/va/economia/opinion/3326582.asp

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